A estos efectos se define el número de horas equivalentes de funcionamiento de una instalación de producción de energía eléctrica como el cociente entre la producción neta anual expresada en kWh y la potencia nominal de la instalación expresada en kW.
Disposición transitoria segunda. Limitación de las horas equivalentes de funcionamiento de las instalaciones fotovoltaicas hasta el 31 de diciembre de 2013.No obstante lo dispuesto en la disposición adicional primera, hasta el 31 de diciembre de 2013 las horas equivalentes de referencia para las instalaciones de tecnología solar fotovoltaica acogidas al régimen económico establecido en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, serán las siguientes:
Tecnología ........... Horas equivalentes de referencia/añoInstalación fija . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.250
Instalación con seguimiento a 1 eje . . . . . . . . . . . 1.644
Instalación con seguimiento a 2 ejes . . . . . . . . . . 1.707
Instalación con seguimiento a 1 eje . . . . . . . . . . . 1.644
Instalación con seguimiento a 2 ejes . . . . . . . . . . 1.707
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